COMERCIO ONLINE

COMERCIO TRADCIONAL vs COMERCIO ONLINE

1 comentario agosto 19, 2016

COMERCIO TRADICIONAL vs COMERCIO ONLINE

FISCALIDAD ESPAÑOLA

 

         La tecnología evoluciona con una agilidad desmesurada, influyendo de manera determinante en las formas o modelos a la hora de hacer negocios. En la actualidad es difícil encontrar cualquier profesional o empresario que no disponga de una página WEB; algo más radical sucede con el comercio, pues en la actualidad podemos encontrar, a través de internet, cualquier producto y en cualquier parte del mundo. Es lo que denominamos el “comercio online”.

          A continuación abordaremos diferentes cuestiones, analizadas con nuestra legislación, la española.

                ¿Existen diferencias a efectos fiscales entre ambos modelos?

          En absoluto, ambos modelos de negocio son similares, simplemente cambia la forma a la hora de realizar la actividad. El negocio en si es el comercio, la venta, independientemente de donde se encuentre el vendedor o el comprador. Estamos ante un negocio de las mismas características que si vendiéramos productos “en una tienda al uso”; en unos casos el escaparate es el del local y en otros, internet.

                 ¿Qué pasos se han de dar a efectos fiscales?

  • Alta en Hacienda o Alta Censal:

    Será el primer trámite a realizar antes de iniciar la actividad. Para ello cumplimentaremos un modelo 036 o el modelo 037, que es igual que el anterior pero más simplificado. El modelo 036 a pesar de contar con más páginas (solo han de cumplimentarse las que sean necesarias), nos permitirá indicar regímenes especiales de IVA, darnos de alta como operadores intracomunitarios…etc.
  • Elección del epígrafe del Impuesto sobres Actividades Económicas:

    En el que nos hemos de encuadrar, tarea nada fácil, pues el listado de actividades económicas no evoluciona a la misma velocidad que la realidad económica. Deberemos darnos de alta en tantos epígrafes como sea necesario (comercio al menor de muebles, juguetes, joyas….etc.). En el comercio online lo haríamos en el epígrafe 665 “Comercio al por menor o por catálogo de productos diversos”.

          Están exentos del IAE:

          -Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquélla.

          -Las personas físicas.

          -Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, sociedades civiles y entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

          -Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen en España mediante establecimiento permanente siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

    Si realizamos la actividad como empresarios individuales, o por medio de una Entidad en Atribución de Rentas hemos de seleccionar si lo haremos en estimación directa normal (contabilidad) o en directa simplificada (Libros de Ingresos y Gastos). Si lo hacemos por medio de una sociedad tributaremos en el Impuesto sobre Sociedades (contabilidad).
  • Impuesto sobre el Valor Añadido Régimen General:

    Las sociedades estarían en el Régimen General, debiendo ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre el IVA repercutido y el soportado.
  • Impuesto sobre el Valor Añadido Régimen Especial de Recargo de Equivalencia:

    Que afectaría a los empresarios individuales o Entidades en Atribución de Rentas. Existen algunas actividades exentas entre las que destacan joyerías, peleterías, concesionarios de coches, venta de embarcaciones y aviones, objetos de arte, gasolineras y establecimiento de comercialización de maquinaria industrial o minerales. En este caso no existe la obligación de presentación de declaraciones del IVA. Es un régimen especial de IVA, obligatorio y no renunciable (Art. 149 Ley 37/1992) para comerciantes minoristas que no realicen ningún tipo de transformación en los productos que venden y supone pagar un IVA un poco más alto del normal, pagando este complemento al proveedor y sin tener que realizar ningún ingreso a Hacienda. Las facturas, tanto de ingresos como de gastos se declaran por el total en el IRPF. Solo se aplica en lo concerniente a la compra de mercaderías o asimilados. Según la Ley 20/2012 los tipos de recargo de equivalencia en vigor desde el 01/09/2012 son los siguientes: 

    • El 5,2% para los artículos que tienen un IVA al tipo general del 21%.
    • El 1,4% para los artículos que tienen un IVA al tipo reducido del 10%.
    • El 0,5% para los artículos que tienen un IVA al tipo reducido del 4%.
    • El 0,75% para el tabaco.

         Con este sistema pensado para el pequeño comerciante, se simplifica el trabajo administrativo. Estos comerciantes autónomos en el régimen de recargo de equivalencia no tienen que presentar declaraciones de IVA, ni tienen obligación de llevar libros contables en relación con el impuesto sobre el valor añadido ni de presentar declaraciones trimestrales de IVA. Sólo cuando realizan adquisiciones intracomunitarias deberán liquidar en el trimestre en el que se realiza la operación, el correspondiente IVA. Deberán presentar el modelo 309 – Declaración Liquidación No periódica- en el que especificará la base imponible sujeta al régimen general y la misma base imponible sujeta al recargo de equivalencia.

         Ejemplo: Si se adquieren mercaderías a un proveedor comunitario por importe de 1.000 € (que nos ha de emitir la factura sin IVA), se deberá presentar la liquidación de IVA, de la siguiente forma:

          Régimen General          B. Imponible: 1000 €   Tipo general: 21%    Cuota: 210 €.

          Recargo equivalencia   B. Imponible: 1000 €   Tipo:           5,20%     Cuota:   52 €

          Resultado a ingresar:    262 €

          No estaremos obligados a presentar el modelo 390 Resumen anual del IVA

          El mayor inconveniente de este régimen especial es que el comerciante autónomo sujeto al recargo de equivalencia no podrá deducir el IVA soportado en las adquisiciones, que se considerará mayor costo de adquisición de las mercancías. Igualmente tampoco se podrá deducir el IVA soportado de las inversiones, lo que en algunas ocasiones haría atractivo el constituir una Sociedad Limitada para ejercer el comercio minorista.

          Aun cuando el comerciante sujeto al recargo de equivalencia no tiene obligación de llevar libros con respecto a la gestión del IVA, si los ha de hacer en relación al IRPF y conforme al régimen por el que haya optado. En el régimen más habitual, el de estimación directa simplificada, deberán llevar los libros  registro de ventas e ingresos, compras y gastos y bienes de inversión.  En el régimen de estimación objetiva (módulos), los libros registro de ventas e ingresos y bienes de inversión.

          Cuando un cliente pida una factura a éste comerciante sujeto al recargo de equivalencia, estará obligado a entregarla  especificándose el IVA que corresponda.

          Ejemplo: Si vendemos un artículo con un precio final del 1.000 €, y con un tipo de IVA del 21 %, realizaríamos una sencilla operación; 1.000 : 1,21 = 826,45 y así obtendríamos una Base por este importe y un IVA por la diferencia hasta el precio final. Para el tipo de IVA del 10%, dividiremos entre 1,10 y para el 4%, entre 1,04.

         Como último apunte, pero muy importante, indicar que al final de cada ejercicio se deberá observar si hemos facturado, al menos, un 80 % a particulares, pues la Ley del IVA excluye del régimen de recargo de equivalencia a aquellos comerciantes que en el ejercicio anterior no hayan alcanzado este porcentaje. De darse este caso, hemos de comunicar a la AEAT el cambio al régimen general por medio del modelo 036.

 


1 comentario

  • Eduardo Castro agosto 20, 2016 11:08

    Me parece un artículo muy interesante y que a mi como comerciante me ha descubierto algunas cuestiones desconocidas.